Casación No. 221-2009

Sentencia del 03/01/2011

“...la sentencia impugnada, considera que los gastos acreditados por la entidad contribuyente están vinculados directamente en su actividad y derivan de la efectiva determinación de la comercialización de sus productos, citando como base legal de dicha consideración el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al hacer dicha consideración, la Sala sentenciadora efectivamente le está dando un alcance a la norma que en la época del período auditado (de julio a septiembre de dos mil cinco), no tenía; pues dicho artículo, en ese período aún no contenía el término “comercialización”, sino fue hasta entrar en vigencia el Decreto 20-2006, del Congreso de la República, que reforma de dicho artículo, y se amplía su contenido y alcance; que como se dijo anteriormente, en el período auditado aún no tenía. En virtud de lo anterior, se concluye que la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria debe ser acogida, pues la Sala sentenciadora cometió el error de interpretación errónea de la ley, al darle al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la época del periodo auditado, un alcance que aún no tenía. Y en ese sentido, deberá casarse parcialmente la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, pues la Sala consideró que la totalidad de gastos efectuados por la entidad contribuyente, están vinculados directamente a la actividad de la misma, situación que no se comparte, puesto que se estima, que hay gastos por adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en la actividad productiva, de la entidad contribuyente, como lo es explotar y exportar hidrocarburos y productos petroleros...”